CAPITULO II
TRANSFERENCIA


SECCION 9ª

TRANSFERENCIA EN LA QUE EL ADQUIRENTE DEL AUTOMOTOR ES

UN COMERCIANTE HABITUALISTA

 


 

 

 Artículo 1º - El Comerciante Habitualista inscripto como tal en la Dirección Nacional que adquiera un bien para su posterior reventa a un tercero podrá peticionar la inscripción a su favor de alguna de las formas en que a continuación se indica.

 Se aplicarán a ese efecto las normas de la Sección 1ª de este Capítulo, y en particular las que se establecen en cada uno de los supuestos.

 

 Artículo 2º.- Mediante el uso de la Solicitud Tipo “08”:

 En este supuesto, la inscripción de la transferencia no tributará pago de arancel, siempre que el Comerciante Habitualista transfiera a su vez a un tercero el automotor y se peticione la inscripción de esta última transferencia dentro de los NOVENTA (90) días hábiles administrativos de operada la anterior inscripción a su favor.

 Si vencido el plazo indicado en el párrafo anterior no se peticionare la inscripción de la transferencia a nombre del tercero, el beneficiario de la gratuidad deberá tributar dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos del vencimiento el arancel vigente de transferencia. Caso contrario y a partir del sexto día el arancel se incrementará con el recargo por mora que fija el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

 El beneficio que otorga este artículo no regirá cuando el adquirente y el vendedor sean comerciantes habitualistas, y este último haya hecho uso de la exención al efectuar su adquisición. Asimismo, dicho beneficio sólo comprende la exención del pago del arancel mencionado en el primer párrafo de este artículo, debiendo pagar el arancel correspondiente por certificación de firmas, si ésta se practicare en el Registro, y los demás aranceles que pudieran corresponder al trámite (v.g.. cambio de radicación, etc.), excepto el de expedición de Cédula de Identificación cuando el comerciante habitualista adquirente, en virtud de lo establecido en el Capítulo VI, Sección 5ª, artículo 5° de este Título, hubiere solicitado en la forma allí indicada que no se le expida Cédula.

 

 

 Artículo 3º.- Cuando los Comerciantes Habitualistas a que se refiere esta Sección adquieran automotores sin previo pago del arancel conforme lo previsto en el artículo anterior, y como consecuencia de la adquisición se opere el cambio de radicación del automotor, el Encargado enviará el Legajo al Registro Seccional que corresponda y consignará en la Hoja de Registro que el arancel está impago. El Registro de la nueva radicación controlará que se inscriba la reventa en el plazo fijado en el citado artículo, o que en subsidio se abone el arancel en el término allí establecido. En caso de no inscribirse la reventa ni abonarse en término el arancel, intimará su pago al adquirente y comunicará esa circunstancia a la Dirección Nacional.

 

 

 Artículo 4°.- Mediante el uso de la Solicitud Tipo "17":

 En este supuesto, la inscripción de la transferencia tributará el arancel que a ese efecto fije el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, no rigiendo a su respecto el plazo de NOVENTA (90) días hábiles administrativos que establece el artículo 9' del Régimen Jurídico del Automotor.

 Una vez inscripta la transferencia de dominio, no deberá extenderse Titulo del Automotor. En cuanto a la Cédula de Identificación, ésta no deberá extenderse cuando así lo solicite el comerciante habitualista adquirente, en la forma establecida en el Capítulo VI, Sección5ª, artículo5° de este Título.



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