CAPITULO VI
COMERCIANTES HABITUALISTAS

 

SECCION 4ª

CONCESIONARIOS DE REPRESENTANTES Y DISTRIBUIDORES

OFICIALES DE FABRICAS EXTRANJERAS

 

 

 Artículo 1º.- Sólo podrán inscribirse como Concesionarios de Representantes o Distribuidores de fábricas extranjeras en el Registro de Comerciantes Habitualistas de esta Dirección Nacional quienes hubieren recibido esa condición de algún representante o distribuidor de fábrica extranjera inscripto como tal en ese Registro.

 Ese carácter deberá ser acreditado al peticionar su inscripción presentando alternativamente:

 

a) Copia de Contrato de Concesión.

 

b) Constancia expedida por el representante o distribuidor de la que surja el carácter invocado.

 

c) Constancia de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (A.C.A.R.A.) de la que surja el carácter invocado.

 

 

 

 Artículo 2º La inscripción se peticionará ante el Departamento Registros Seccionales de la Dirección de Registros Seccionales mediante la presentación de la Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)”, en la forma que se indica en la Sección 8ª de este Capítulo, a la que deberá acompañarse:

 

a)   Documentación que acredite su identidad o personería, según se trate de una persona humana o jurídica respectivamente, en las condiciones establecidas en el Título I, Capítulo IV del presente Digesto.

 

b)  Constancia de la inscripción del solicitante en la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) en la forma establecida en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13, del presente.

 

 Cumplida la inscripción, esta Dirección Nacional otorgará el número de Comerciante Habitualista que estará precedido por las letras “R.C.E.”, o “R.C.E.M.” si se tratare de un Concesionario de Representante o de Distribuidor oficial de fábricas extranjeras de automotores o motovehículos, respectivamente; y “R.C.E.A.” o “R.C.E.A.M.” si se tratare de un Concesionario de Representante o de Distribuidor oficial de fábricas extranjeras de automotores o motovehículos, respectivamente y si además estos concesionarios hubieren practicado la comunicación prevista en el artículo 3º, inciso d) de esta Sección, completando a ese efecto la Solicitud Tipo correspondiente.

 

 

 Artículo 3º.- Los Concesionarios de Representantes y Distribuidores de fábricas extranjeras inscriptos, gozarán de los siguientes derechos:

 

a)      Certificar firmas y la autenticidad de los documentos en los casos autorizados por este Digesto y a ese fin adquirir Folios de Seguridad y Libros de Requerimientos en la forma y condiciones que determine la Dirección Nacional.

 

b) Verificar las unidades 0 Km. por ellos comercializadas y en los demás casos previstos en este Digesto.

 

c) Adquirir Solicitudes Tipo “01” para uso exclusivo de automotores importados, sin necesidad de exhibir el certificado de importación del automotor para cuya inscripción se la adquiere, y suscribirlas una vez completados los datos del automotor y del adquirente, en la parte habilitada para certificar tales datos.

 

 

Título II, Pag. 263

 

 

d) Gozar del beneficio arancelario en la inscripción de las transferencias a su nombre y del derecho establecido en el artículo 5º de la Sección 5ª de este Capítulo, siempre que cumplan además con las obligaciones previstas en el artículo 3º de dicha Sección, a cuyo fin deberán comunicar a la Dirección Nacional su decisión de incorporarse a ese régimen especial.

 

e) Extender a los fines de la inscripción inicial o el alta de las partes, las facturas de venta por los automotores o partes por ellos vendidos.

 

f) Ejercer los demás derechos que este Digesto otorgue a esta categoría de comerciante habitualista o a los comerciantes habitualistas en general.

 

 

 

Artículo 4º.- Los Concesionarios de Representantes y de Distribuidores oficiales de fábricas extranjeras inscriptos tendrán las siguientes obligaciones:

 

a)  Cumplir  con los recaudos fijados por este Digesto en materia de certificaciones y verificación e inscribir en el Registro de Comerciantes Habitualistas a las personas que habilitarán para esas certificaciones, en la forma indicada en la Sección 8ª de este Capítulo.

 

b)  Cumplir  con las normas vigentes en materia de uso y rendición de consumo de las Solicitudes Tipo “01”, Folios de Seguridad y Libros de Requerimientos que adquieran.

 

c)  Cumplir con las normas fijadas en el artículo 3º de la Sección 5ª de este Capítulo, cuando se incorporen al régimen de beneficio arancelario.

 

d) Consignar su número de Comerciante Habitualista en las Solicitudes Tipo en las que intervengan en su condición de tal, así como en cualquier documentación que presenten ante un Registro Seccional o la Dirección Nacional.

 

e) Mantener actualizados los datos consignados en la Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)” referidos tanto a los propios Comerciantes Habitualistas como a los certificantes de firma por ellos inscriptos, informando cualquier modificación que respecto de ellos se produjere, en la forma indicada en la Sección 8ª de este Capítulo.