CAPITULO VI
COMERCIANTES HABITUALISTAS

 

SECCION 6ª

IMPORTADORES HABITUALISTAS

 

 

 Artículo 1º.- Sólo podrán inscribirse como Importadores Habitualistas los compradores declarados en despacho que durante el año calendario inmediato anterior a su pedido de inscripción importaron como mínimo QUINIENTOS (500) automotores o DOSCIENTOS (200) motovehículos, según sea el caso. Este recaudo se acreditará con la copia de los respectivos despachos de importación o con los medios sustitutivos que admita la Dirección Nacional.

 Además deberán presentar:

 

a) Documentación que acredite su identidad o personería, según se trate de una persona humana o jurídica respectivamente, en las condiciones establecidas en el Título I, Capítulo IV.

 

 b) Copia autenticada de su inscripción como comerciante en el Registro Público de Comercio, o de tratarse de sociedad mercantil, copia autenticada del contrato social inscripto en dicho Registro.

 

c) Constancia de la inscripción del solicitante en la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) en la forma establecida en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13.

 

d) Informe del Registro Nacional de Reincidencia respecto del titular o titulares, o de los miembros del Directorio o del órgano de Administración en el caso de las personas jurídicas.

 

 

 Artículo 2º.- La inscripción se peticionará ante el Departamento Registros Seccionales de la Dirección de Registros Seccionales mediante la presentación de la Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)”, en la forma que se indica en la Sección 8ª de este Capítulo, a la que se adjuntará la documentación indicada en el artículo precedente.

 Cumplida la inscripción, esta Dirección Nacional otorgará el número de Comerciante Habitualista que estará precedido por las letras “R.I.H.”, o “R.I.H.M.” si se tratare de un importador habitualista de automotores o motovehículos, respectivamente; y “R.I.H.A.” o “R.I.H.A.M.” si se tratare de un importador habitualista de automotores o motovehículos, respectivamente y si además estos importadores hubieren practicado la comunicación prevista en el artículo 3º, inciso d) de esta Sección, completando a ese efecto la Solicitud Tipo correspondiente.

 

 Artículo 3º.- Los Importadores Habitualistas inscriptos gozarán de los siguientes derechos:

 

a) Certificar firmas y la autenticidad de los documentos en los casos autorizados por este Digesto y a ese fin adquirir Folios de Seguridad y Libros de Requerimientos en la forma y condiciones que determine la Dirección Nacional.

 

b) Verificar las unidades 0 Km. por ellos comercializadas y en los demás casos previstos en este Digesto.

 

c) Adquirir Solicitudes Tipo “01” para uso exclusivo de automotores importados, sin necesidad de exhibir el certificado de importación del automotor para cuya inscripción se la adquiere, y suscribirlas una vez completados los datos del automotor y del adquirente en la parte habilitada para certificar tales datos.

 

 

 

d) Gozar del beneficio arancelario en la inscripción de las transferencias a su nombre y del derecho establecido en el artículo 5º de la Sección 5ª de este Capítulo, siempre que cumplan además con las obligaciones previstas en el artículo 3º de dicha Sección, a cuyo fin deberán comunicar a la Dirección Nacional su decisión de incorporarse a ese régimen especial.

 

e) Extender a los fines de la inscripción inicial o el alta de las partes, las facturas de venta por los automotores o partes por ellos vendidos.

 

f) Ejercer los demás derechos que este Digesto otorgue a esta categoría de comerciantes habitualistas o a los comerciantes habitualistas en general.

 

g) Peticionar ante la Dirección Nacional, al peticionar su inscripción o con posterioridad a ella, autorización para comercializar a través de su red de concesionarios los automotores por ellos importados, en los términos previstos en el artículo siguiente.

 

 

 Artículo 4º.- La autorización prevista en el inciso g) del artículo anterior será otorgada a los Importadores Habitualistas siempre que su red de comercialización sea similar a la de una empresa terminal y previa evaluación de los antecedentes propios de cada caso. A estos efectos, las solicitudes que presenten deberán cumplir con las siguientes formalidades:

 

 1.- Ser efectuada en papel con membrete del Importador Habitualista.

 

 2.- Indicar respecto de cada concesionario que integre su red:

 

 2.1.- Si es persona humana: apellido y nombres completos, domicilio, profesión, estado civil, nacionalidad, tipo y número de documento de identidad y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T).

 2.2.- Si es persona jurídica: denominación, domicilio, clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) y los datos de inscripción ante el Registro Público de Comercio.

 

 3.- Estar firmada por quien tenga personería para ello, lo que se acreditará de acuerdo con el Título I, Capítulo IV. Dicha firma deberá estar debidamente certificada.

 

 

 

 Artículo 5º.- Los Importadores Habitualistas inscriptos tendrán las siguientes obligaciones:

 

a)    Cumplir los recaudos fijados por este Digesto en materia de certificaciones y verificación e inscribir en el Registro de Comerciantes Habitualistas a las personas que habilitarán para esas certificaciones, en la forma indicada en la Sección 8ª de este Capítulo.

 

b)   Cumplir con las normas vigentes en materia de uso y rendición de consumo de las Solicitudes Tipo “01”, Folios de Seguridad y Libros de Requerimientos que adquieran.

 

c)   Cumplir con las normas fijadas en el artículo 3º de la Sección 5ª de este Capítulo, cuando se incorporen al régimen de beneficio arancelario.

 

d)  Consignar su número de comerciante habitualista en las Solicitudes Tipo en las que intervengan en su condición de tal, así como en cualquier documentación que presenten ante un Registro Seccional o la Dirección Nacional.

 

 

e)   Mantener actualizados los datos consignados en la Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)” referidos tanto a los propios Comerciantes Habitualistas como a los certificantes de firmas de firma por ellos inscriptos, informando cualquier modificación que respecto de ellos se produjere, en la forma indicada en la Sección 8ª de este Capítulo.

 

 

 Artículo 6º.-  Podrán inscribirse como Importadores Eventualistas de motovehículos los compradores declarados en despacho que durante el año calendario inmediato anterior a su pedido de inscripción hayan importado entre CINCUENTA (50) y CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) motovehículos. Este recaudo se acreditará con copia de los respectivos despachos de importación o con los medios sustitutivos que admita la Dirección Nacional.

 Excepcionalmente, podrán peticionar la inscripción en ese carácter aquellos importadores a quienes esta Dirección Nacional, en atención al valor o cilindrada de los motovehículos respecto de los cuales revistan el carácter de comprador declarado en despacho, estime conveniente hacer extensivos los derechos que las previsiones contenidas en este artículo asignan a quienes cumplan con el recaudo establecido en el párrafo precedente.

 La inscripción en esta categoría se peticionará mediante la presentación de la Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)”, acompañando al efecto la documentación indicada en el artículo 1º de la presente Sección.

 Cumplida la inscripción, esta Dirección Nacional otorgará el número de Comerciante Importador Eventualista de Motovehículos que estará precedido por las letras “R.I.E.M.”

Los Comerciantes Eventualistas inscriptos bajo el régimen regulado por el presente artículo gozarán únicamente del derecho establecido en el inciso c) del artículo 3º de esta Sección y deberán cumplir con las obligaciones establecidas en los incisos b), d) y e) del artículo 5º de la presente Sección y las demás que a ese efecto disponga este Digesto de Normas Técnico-Registrales.