CAPITULO VI
COMERCIANTES HABITUALISTAS

 

SECCION 8ª

DISPOSICIONES COMUNES

 

 

 

 Artículo 1º.- El Departamento Registros Seccionales de la Dirección de Registros Seccionales llevará el Registro de Comerciantes Habitualistas en el que constarán las personas inscriptas en las distintas categorías, y pondrá a disposición de los Registros Seccionales la información concerniente a las personas inscriptas, y las suspensiones o cancelaciones que operen en dicho Registro.

 En los supuestos en que los Registros Seccionales no pudieren constatar la inscripción mediante el acceso informático a dicho Registro, se requerirá la exhibición de la constancia de inscripción (duplicado de la correspondiente Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)” o del Formulario “58” según sea el caso, debidamente intervenidos).

 

 Artículo 2º.- Las peticiones de inscripción en cualquiera de las categorías establecidas en las Secciones 2ª, 3ª, 4ª, 6ª y 7ª deberán ser formuladas ante el Departamento Registros Seccionales, mediante la presentación de la Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)”, la que deberá ser adquirida en el Ente Cooperador M.J. y D.H. - Automotor Leyes 23.283 y 23.412 y se completará siguiendo las instrucciones que constan en ella. Los solicitantes también podrán optar por remitir dicha Solicitud Tipo debidamente completa, con las firmas certificadas y la documentación que según la categoría corresponda, por correo, con aviso de retorno.

 Las peticiones de inscripción en la categoría establecida en la Sección 5ª, deberán ser formuladas de la forma indicada en el párrafo anterior, mediante la presentación del Formulario “58”.

 La firma del solicitante o de su representante deberá encontrarse certificada y, en su caso, la personería acreditada, por escribano público o por el Registro Seccional -con cualquier competencia- con jurisdicción sobre el domicilio del Comerciante Habitualista.

 Para inscribirse en más de una de las categorías de Comerciante Habitualista previstas en este Capítulo, deberán presentarse tantas Solicitudes Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)” como categorías en las que el comerciante solicite ser inscripto, además de la documentación que según el caso corresponda.

 De igual modo deberá procederse si un comerciante revistiere el carácter de concesionario de más de una fábrica terminal, representante o distribuidor de marca extranjera, o importador habitualista, o si una misma persona revistiere el carácter de representante o distribuidor de más de una fábrica extranjera. En tales supuestos, y de requerirse para las distintas inscripciones la presentación de la misma documentación, será suficiente con que se presenten los originales -o copias autenticadas, según el caso- en una de las presentaciones y en las otras fotocopias simples de ésta, las que serán autenticadas por esta Dirección Nacional, referenciando dónde obran los originales.

 

 Artículo 3º.- El Departamento Registros Seccionales, una vez inscripto el comerciante y asignado el número correspondiente, entregará a éste el duplicado de la Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)” o del Formulario “58”, debidamente intervenido -que constituirá la constancia de su inscripción-, y archivará el original de ésta y la documentación que se hubiere presentado en un legajo personal del comerciante. En dicho Legajo se agregará también las restantes actuaciones o informaciones relativas a ese comerciante y a esa inscripción. Si un comerciante contare con más de una inscripción (v.gr.: si hubiere inscripto en más de una categoría o en los supuestos indicados en el artículo anterior) se conformarán tantos legajos como inscripciones y se correlacionarán éstos.

 La base de datos informática del Registro de Comerciantes Habitualistas con la información relativa a las inscripciones, modificaciones, suspensiones, etc., podrá ser consultada por los Encargados de los Registros Seccionales.

 Si el comerciante habitualista hubiere remitido su solicitud de inscripción por correo, una vez practicada ésta se le remitirá la constancia de inscripción con el número correspondiente al domicilio indicado en aquélla.

 

 Artículo 4º.- Los Comerciantes Habitualistas que, conforme la normativa vigente, están facultados a certificar firmas o autenticar documentos en los casos en ella previstos, deberán inscribir en el Registro de Comerciantes Habitualistas a las personas que habilitarán a esos efectos.

 La inscripción se peticionará mediante el uso de la Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)”, identificando en la misma que se trata del alta de Certificantes de Firmas del Comerciante Habitualista, que se completará siguiendo las instrucciones que constan en su texto, aplicándose en lo que a su presentación, certificación de firmas y procedimiento de inscripción se refiere las previsiones contenidas en el artículo precedente.

 El Departamento Registros Seccionales, una vez inscripto el certificante y asignado el número correspondiente —que estará conformado por el número del comerciante seguido de un número que identificará al certificante según su orden de inscripción—, entregará a éste el duplicado Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)”, que constituirá la constancia de la inscripción, y archivará el original de ésta en el legajo del comerciante al que se hace referencia en el artículo anterior.

 En el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 2º, en la pertinente Solicitud Tipo “CH” el comerciante habitualista podrá consignar los códigos correspondientes a sus distintas inscripciones para las que actuará el mismo certificante. En tal caso se asignarán al certificante, conforme el procedimiento previsto en el párrafo anterior, tantos números como correspondan para identificar su carácter de certificante por las distintas inscripciones del comerciante habitualista.

 De igual manera, las empresas terminales inscriptas en los términos de los Capítulos XX y XXII del presente y la Disposición D.N. Nº 948/97, o la norma que el futuro la reemplace, deberán inscribir en el Registro de Comerciantes Habitualistas a las personas que habilitarán a efectos de certificar firmas o autenticar documentos en los casos previstos en la normativa vigente.

 En el supuesto previsto en el párrafo precedente, el número de inscripción del certificante estará conformado por el número correspondiente a la empresa terminal seguido de un número que identificará al certificante según su orden de inscripción.

 

 Artículo 5º.- Para gozar  del beneficio arancelario en la inscripción de las transferencias a su nombre, los Comerciantes Habitualistas deberán comunicar a esta Dirección Nacional su decisión de incorporarse a ese régimen especial completando al efecto el rubro “D” de la Solicitud Tipo “CH” por la que solicitan su inscripción.

 Si esa comunicación se efectuara con posterioridad a la inscripción del comerciante en la categoría en que la hubiere solicitado, deberá instrumentarse en la forma dispuesta en el artículo siguiente y, luego de la incorporación a ese régimen especial, la Dirección Nacional modificará el código oportunamente otorgado al comerciante.

 

 Artículo 6º.- Los Comerciantes Habitualistas inscriptos en el Registro de Comerciantes Habitualistas en cualquiera de las categorías establecidas en las Secciones 2ª, 3ª, 4ª, 6ª y 7ª deberán informar a esta Dirección cualquier modificación de los datos consignados en la Solicitud Tipo “CH” en oportunidad de su inscripción o de las personas habilitadas para las certificaciones de firmas o autenticación de documentos.

 A ese efecto deberán presentar una nueva Solicitud Tipo “CH”, tildando el espacio destinado a ese fin, y se completará siguiendo las instrucciones que constan en su texto, siendo aplicable a ella lo establecido precedentemente en lo que a su presentación, certificación de firmas y procedimiento de inscripción se refiere.

 Los Comerciantes Habitualistas inscriptos en el Registro de Comerciantes Habitualistas en las categoría establecida en la Sección 5ª, deberán informar a esta Dirección cualquier modificación de los datos consignados en el Formulario “58” en oportunidad de su inscripción. A ese efecto deberán presentar un nuevo Formulario “58”, consignando los datos que se modifiquen.

 

 Artículo 7º.- Sin perjuicio de las inspecciones que pudiere efectuar la Dirección Nacional, los Registros Seccionales podrán controlar que los comerciantes habitualistas cumplan con las obligaciones establecidas en este Capítulo.

   

 Artículo 8º.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo hará pasible al infractor de ser suspendido en el Registro pertinente, según su categoría de Comerciante Habitualista. La Dirección Nacional dispondrá la suspensión y fijará su lapso, teniendo en cuenta la naturaleza del incumplimiento y los antecedentes del comerciante.

 

 Artículo 9º.- El comerciante que haya sido suspendido y que incurriere en nuevo incumplimiento que pueda calificarse como grave, será dado de baja como habitualista, cancelándose su inscripción.

 También se cancelará la inscripción cuando se dejare de cumplir con alguno de los requisitos previstos en este Capítulo para inscribirse en la respectiva categoría de habitualista. A tales fines y sin perjuicio de la obligación de los comerciantes inscriptos de informar cualquier modificación respecto de los datos indicados en oportunidad de su inscripción, el Departamento Registros Nacionales de la Dirección Nacional acordará con el Ente Cooperador A.C.A.R.A. el procedimiento para que éste le informe las bajas que se operen en sus listas de concesionarios oficiales de las empresas terminales de la industria automotriz. De igual forma lo hará con los representantes y distribuidores oficiales de fábricas extranjeras y con los importadores habitualistas a fin de que le informen las altas y bajas de sus concesionarios, como así también si continúan en su carácter de representantes y distribuidores oficiales.

 En todos los casos se comunicará la cancelación al Ente Cooperador A.C.A.R.A., quien desde esa fecha no podrá vender a ese comerciante Solicitudes Tipo “01” o “01” para uso exclusivo de automotores importados, Folios de Seguridad y Libros de Requerimientos.

 Las sanciones que aplique la Dirección Nacional serán comunicadas a los Registros Seccionales en la forma en que ella determine y a las empresas terminales de la industria automotriz, cuando el habitualista sancionado revista el carácter de concesionario oficial, o a las fábricas extranjeras o a sus representantes o distribuidores, cuando sean representantes o distribuidores de aquéllas o concesionarias de estas últimas, o a los importadores habitualistas si el sancionado fuere su concesionario.

 

 Artículo 10.- En el caso de los motovehículos y a los efectos de este Capítulo, las referencias hechas a Solicitudes Tipo “01” y Solicitudes Tipo “01” para uso exclusivo de automotores importados deben entenderse hechas también a Solicitudes Tipo “01” exclusivas para motovehículos y Solicitudes Tipo “01” exclusivas para motovehículos importados.

 De igual modo, las referencias hechas a las empresas terminales de la industria automotriz y representantes y distribuidores oficiales de fábricas extranjeras e importadores habitualistas y sus respectivos concesionarios deben entenderse hechas también a las empresas terminales de motovehículos autorizadas por la Dirección Nacional, a los representantes y distribuidores oficiales de fábricas extranjeras, a los importadores habitualistas y a los respectivos concesionarios de todos ellos de motovehículos, respectivamente.

 


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