CAPITULO VI
COMERCIANTES HABITUALISTAS

 

SECCION 9ª

PRESTACION DE SERVICIOS ESPECIALES

 

 

 Artículo 1º.- Los comerciantes habitualistas inscriptos como tales en el Registro de Comerciantes Habitualistas de la Dirección Nacional, que acrediten un volumen mensual no inferior a TRESCIENTAS (300) operaciones de compra-venta de automotores usados, podrán solicitar autorización a la Dirección Nacional para:

 

a)    Que personas habilitadas por ese organismo para verificar automotores presten ese servicio en su local de ventas.

 

b)    Pedir informes de dominio mediante el uso del Formulario “58”, por intermedio de la Central de FAX de la Dirección Nacional, de acuerdo a lo previsto en el Título II, Capítulo XIV, Sección 1ª, artículo 6º.

 

 

 Artículo 2º.- Por el servicio aludido en el inciso a) del artículo anterior, los comerciantes habitualistas deberán abonar los aranceles que se fijen al efecto y proveer las Solicitudes Tipo en las que se practicará  la verificación física de los automotores.

 

 

 Artículo 3º.- La acreditación de la cantidad mensual de operaciones requerida en el artículo 1º de esta Sección se hará con la documentación que pruebe haber adquirido o vendido para sí los automotores o realizado la intermediación entre las partes. La autorización de la Dirección Nacional estará condicionada a la capacidad operativa de dicho organismo y al cumplimiento por parte del requirente de los recaudos que ella establezca para asegurar la normal y eficaz prestación de las tareas.

 Si una vez otorgada la autorización, el comerciante habitualista disminuyere el volumen mensual de operaciones de compra-venta, de modo tal de no alcanzar el parámetro fijado en el artículo 1º de esta Sección, perderá el derecho a continuar haciendo uso de los servicios o derechos mencionados en dicho artículo.

 Se entenderá que se ha producido la reducción del volumen de operaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior, cuando el promedio de los últimos CINCO (5) meses fuere inferior a la cantidad de TRESCIENTAS (300) operaciones requeridas en el artículo 1º de esta Sección. Para determinar esta merma se estará al registro de las operaciones que deben llevar conforme lo dispuesto en la Sección 5ª, artículo 3º, inciso b) de este Capítulo.

 


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